viernes, 4 de octubre de 2013

DELITO DE LESA HUMANIDAD

Entre otros muchos crímenes se viene acusando de forma especial al régimen franquista de la comisión continuada de delitos de lesa humanidad, dicho así y careciendo de conocimientos jurídicos adecuados, para la mayoría de la población no está claro el significado de esta acusación, del concepto de "delito de lesa humanidad". 

Este tipo de delito está contemplado en el derecho penal español, tipificado y definido ampliamente en nuestra legislación según la ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, concretamente en su Título XXIV Delitos contra la Comunidad Internacional, Capítulo II bis, artículo 607 bis, dice textualmente:

1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 
Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. 
En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:
Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona. Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139. 
Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual. 
Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147. 
Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción. 
Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos. 
Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida. 
Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención. Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días. 
Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave. A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima. 
Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1. 
Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. 
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado. 
Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. 
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.
Nadie puede negar hoy en día que el régimen franquista que doblegó a los españoles desde 1936 hasta 1978 llevó a cabo una persecución sistemática de todos los individuos y colectivos cuyas ideas diferían lo más mínimo de los principios fundamentales del movimiento franquista, se les perseguía, encarcelaba, torturaba y ejecutaba por motivos estrictamente políticos, esto está aceptado universalmente, el delito está probado, tipificado en nuestro Código Penal y los responsables identificados, pero sin embargo la justicia española, maniatada por los partidos políticos que hasta hoy han gobernado el país desde la muerte del dictador, Partido Popular y PSOE, impide que se someta a juicio a los responsables de estas barbaridades. 

El único juez español, Baltasar Garzón, que intentó enjuiciar estos crímenes fue fulminado mediante un procedimiento escandaloso, hasta tal punto que el mismísimo juez que instruía la causa contra Garzón no dudo en dictar a Falange Española y de las JONS y al sindicato de extrema derecha Manos Limpias, personados como acusación en el procedimiento, las correcciones que debían hacer en sus escritos de calificación para que pudiesen ser admitidos, en vez de declararlos nulos. El juez indicó a Manos Limpias que debía retirar hasta 55 páginas de su escrito de acusación e incluir que Garzón actuó “a sabiendas”. El escrito resultante admitido por el juez, según la defensa de Garzón, sigue siendo una copia literal de un auto del mismo juez, hasta el punto de que “el autor intelectual” del escrito de acusación “viene a ser el propio magistrado instructor”.  

Pasará el tiempo y los autores de los crímenes seguirán sin castigo, tendremos que esperar a que algún organismo internacional obligue al estado español a cumplir con la legislación de una vez por todas o en su caso le acuse de prestar auxilio y proteger a  criminales.


Benito Sacaluga

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